13 de agosto de 2008
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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
FUERZAS DE SEGURIDAD
Resolución 2208/2008
Instrúyese a la Gendarmería Nacional Argentina, la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a adecuar su actuación en los casos de restricción de la libertad ambulatoria de personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Bs. As., 12/8/2008
VISTO, el expediente Nº 170.946/08 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Decreto Nº 161 de fecha 31 de enero de 2003, la sentencia de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso "Bulacio vs. Argentina" (Nº 11.752) de fecha 18 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 1313 de fecha 11 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por acuerdo suscripto el 26 de febrero de 2003 con los representantes de la familia de Walter David BULACIO y la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso "Bulacio vs. Argentina" (Nº 11.752) en trámite ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Que en dicho acuerdo el Estado argentino afirmó su disposición para la adecuación de la normativa interna necesaria para evitar la repetición del hecho de detención arbitraria de Walter David BULACIO.
Que por sentencia recaída en el caso el 18 de septiembre de 2003, el tribunal internacional impuso al Estado argentino, entre otras obligaciones, la de "garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos".
Que, en tal sentido, a fin de cumplir en forma completa con las obligaciones oportunamente impuestas al Estado argentino, resulta imperiosa la instrucción a las fuerzas de seguridad de la Nación para adecuar su actuación a estándares de derechos humanos que, sin afectar su función, eviten la posibilidad de repetición de un hecho de similares características, sobre todo teniendo en especial consideración el derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores de edad, prescripto en el artículo 19 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Que corresponde adoptar las medidas conducentes a fin de hacer efectivos los derechos y garantías de las personas menores de edad, conforme lo prescripto por la Ley Nº 26.061; la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, y sus antecedentes; la Declaración de los Derechos del Niño de Ginebra del año 1924; la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (con vigencia desde 1976); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (con vigencia desde 1976); la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 21 de diciembre de 1969 (en vigor desde el 18 de julio de 1978); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas y su Protocolo Facultativo.
Que, sin embargo, el alcance de las obligaciones asumidas por el Estado también se desprende de instrumentos internacionales que, sin ser Tratados, resultan de gran importancia ya que, conforman un corpus iuris para la interpretación y aplicación concreta de los tratados, como las Reglas de Beijing; las Reglas de Tokio; las Directrices RIAD; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; y las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal; la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estados de Emergencia dictada por Resolución Nº 3318 del 14 de diciembre de 1974; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975 (con vigencia desde 1987) y la Observación General Nº 10 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
Que el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, es el órgano encargado de entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las fuerzas de seguridad nacionales (POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA), conforme artículo 22 de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4º, inciso b) apartado 9 de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Instrúyese a la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a adecuar su actuación en los casos de restricción de la libertad ambulatoria de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, conforme a los siguientes estándares:
1. La persona menor de edad deberá ser informada de los derechos que le asisten al momento de la detención. La autoridad que la practique dará aviso inmediato a sus padres, familiares o representantes legales, a los magistrados actuantes y a la autoridad administrativa de protección de derechos conforme las disposiciones de la Ley Nº 26.061. Bajo ningún concepto podrá demorarse esta comunicación. La persona menor de edad tendrá derecho a comunicarse libre y privadamente.
La persona menor de edad será tratada por personal idóneo a su condición etaria, quien no podrá ante ellos exhibir armas.
2. La persona menor de edad deberá ser revisada y asistida por un profesional médico de manera inmediata. En ningún caso se obstaculizará la actuación de un facultativo elegido por el menor de edad, sus familiares o su representante. El examen médico no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales.
3. La persona menor de edad en ningún caso compartirá alojamiento con detenidos mayores de DIECIOCHO (18) años.
4. Se presumirá la condición de persona menor de edad en los supuestos en los que no se pudiera acreditar fehacientemente la edad real.
5. En cada dependencia se confeccionará un libro de registro especial de personas menores de edad alojadas en donde se dejará constancia, con identificación del personal actuante, de: identificación; motivos del alojamiento; notificaciones a la autoridad competente, familiares, representantes, custodios o defensores del menor; visitas recibidas; día y hora de ingreso y egreso; procedencia y destino; información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que le asisten; indicación sobre rastros de golpes o enfermedades físicas o mentales con rúbrica del facultativo actuante; traslados si los hubiere; y horarios de alimentación. Además, la persona menor de edad debe consignar su firma en el registro y, en caso de negativa, la explicación del motivo. El registro será confidencial.
Art. 2º — Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad sólo podrán permanecer el tiempo estrictamente indispensable en dependencias de las Fuerzas de Seguridad Federales, a cuyo efecto deberán extremarse las comunicaciones judiciales de rigor.
Art. 3º — Toda medida que obstaculice o impida el cumplimiento de las previsiones de la presente instrucción hará responsable a la autoridad de la dependencia en que se adopte, quien sin perjuicio de su eventual responsabilidad penal, quedará sometido a la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Art. 4º — El Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos ordenará la difusión de la presente resolución, a través del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, en las jurisdicciones allí representadas.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal D. Fernández.
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